Maestro y Sociedad e-ISSN 1815-4867

Volumen 21 Número 1 Año 2024

Artículo original

Los bienes jurídicos colectivos: rectificar el ángulo desde el vértice en la enseñanza del Derecho Penal

Collective legal assets: rectifying the angle from the vertex in the teaching of criminal law

EPG. René Joaquín Martínez Gamboa 1*, https://orcid.org/0000-0002-7027-7553

Dr. C. Liuver Camilo Momblanc 2, https://orcid.org/0000-0002-1311-095X

Dr. C. Ciro Félix Rodríguez Sanchez 3, https://orcid.org/0000-0002-0877-150X

1 Universidad de Granma, Cuba

2, 3 Universidad de Oriente, Cuba

*Autor para correspondencia: email. rmartinezg@udg.co.cu

Para citar este artículo: Martínez Gamboa, R. J., Camilo Momblac, L. y Rodríguez Sanchez, C. F. (2024). Los bienes jurídicos colectivos: rectificar el ángulo desde el vértice en la enseñanza del Derecho Penal . Maestro y Sociedad, 21(1), 320-331. https://maestroysociedad.uo.edu.cu

RESUMEN

Introducción: el tema de los bienes jurídicos colectivos adquiere cada vez mayor importancia tanto en la práctica como en la discusión teórica y por ende en la enseñanza del Derecho Penal. El objetivo es reflexionar sobre las complejidades para el estudio de los bienes jurídicos colectivos por el Derecho Penal en el contexto actual, a la vez que se fundamenta la necesidad de actualizar sus contenidos. Materiales y métodos: se acudió a una metodología de tipo descriptiva analítica, que se cimienta en los métodos analítico-sintético, inductivo-deductivo y exegético-jurídico, apoyados por las técnicas investigativas de la revisión bibliográfica, entrevistas y encuestas con un enfoque no probabilístico. Resultados: el diagnóstico realizado arrojó una serie de problemáticas que vuelven compleja la enseñanza del Derecho Penal cubano en la actualidad. Discusión: se proponen directrices que ofrezcan herramientas metodológicas tanto al legislador como a los profesores en aras de aportar soluciones a los problemas identificados. Conclusión: Los contenidos relativos a los bienes jurídicos colectivos suponen un alto grado de complejidad para su enseñanza en el Derecho Penal. El desarrollo teórico actual sobre esta materia a nivel internacional permite actualizar los contenidos y perfeccionar la enseñanza del Derecho Penal en lo relativo a los bienes jurídicos supraindividuales.

Palabras clave: bienes jurídicos colectivos, derecho penal, enseñanza del derecho.

ABSTRACT

Introduction: the topic of collective legal rights is becoming increasingly important both in practice and in theoretical discussion and therefore in the teaching of Criminal Law. The objective is to reflect on the complexities for the study of collective legal assets by Criminal Law in the current context, while substantiating the need to update its contents. Materials and methods: a descriptive-analytic methodology was used, which is based on analytical-synthetic, inductive-deductive and exegetical-legal methods, supported by the investigative techniques of bibliographic review, interviews and surveys with a non-probabilistic approach. . Results: the diagnosis carried out revealed a series of problems that make the teaching of Cuban Criminal Law complex today. Discussion: guidelines are proposed that offer methodological tools to both legislators and teachers of this subject in order to provide solutions to the identified problems. Conclusion: The contents related to collective legal rights represent a high degree of complexity for their teaching in Criminal Law. The current theoretical development on this subject at an international level allows updating the contents and perfecting the teaching of Criminal Law in relation to supra-individual legal assets.

Keywords: collective legal goods, criminal law, legal education.

Recibido: 19/10/2023 Aprobado: 4/12/2023

Introducción

La sociedad moderna se caracteriza por la velocidad del cambio, su globalidad y el auspicio de ciertas conductas que generan riesgo en tanto sean necesarias para la consecución de fines lícitos y ventajosos a la comunidad. El conocimiento científico-tecnológico que le es inherente se torna incontrolable en muchas esferas porque los efectos que produce están condicionados por una dinámica signada bajo los pares desarrollo-vulnerabilidad, progreso-inseguridad. De ahí que en el tráfico jurídico se deba actuar con el máximo cuidado posible, extremando la diligencia debida para evitar resultados lesivos (Beck, 1997, 2008).

En este escenario, la complejidad social es recibida en el Derecho y, en particular, en el Derecho Penal con la preocupante tendencia a su ampliación, iniciando por la propia concepción en torno a la tutela de los bienes jurídicos, rompiendo en gran medida con la tradición formalista en su enseñanza (Ramallo, 2020). También se plantea el incremento exagerado de los bienes jurídico-penales de titularidad colectiva, algunos de difícil concreción en cuanto a su contenido, y de los llamados “delitos sin víctimas”.

Ante esta realidad la doctrina no estaba preparada para resolver técnicamente los problemas jurídicos que planteaba esta tendencia, pues las teorías penales y la dogmática jurídico-penal se habían desarrollado sobre el concepto de bienes jurídicos individuales, escenario que por consiguiente ha sido replicado en la enseñanza del Derecho Penal (Zhiminaycela Cuenca et al., 2019). En consecuencia, surge una interrogante no solo de índole teórica sino también para los docentes que trabajan esta rama del conocimiento, ¿cómo conciliar los principios limitadores del ius puniendi con el reconocimiento de la necesidad de protección de intereses sociales no estrictamente individuales? Lo que constituye uno de los desafíos fundamentales que tiene planteado hoy día el Derecho Penal en el marco de la protección de los bienes jurídicos colectivos.

Lo anterior adquiere especiales relevancias toda vez que, en el marco de la actual reforma legislativa, el texto de la nueva ley penal evidencia un considerable aumento de bienes jurídicos en general y fundamentalmente en los de naturaleza colectiva (Sánchez & Momblanc, 2023). El nuevo Código Penal (Ley 151/2022), contiene diecinueve títulos que responden a los bienes jurídicos seleccionados por nuestro órgano legislativo; de ellos, doce son de carácter colectivo y siete individuales, lo que demuestra un notable incremento en los de naturaleza colectiva.

Constituyen un reto para la enseñanza del Derecho Penal en la actualidad, las problemáticas que se asocian a una inadecuada configuración en materia de tutela penal de intereses colectivos (Pérez, 2023) pues puede provocar un incremento de las familias delictivas, con la consiguiente ampliación de las prohibiciones y los mandatos penales. De igual manera crece la zona punible y se evidencia un incremento de figuras de peligro con marcos sancionadores desproporcionados y colisiones concursales, que afectan la seguridad y racionalidad del sistema penal en función de proteger las garantías ciudadanas. Cuestiones que rompen en gran medida con los tradicionales contenidos que han sido objeto de estudio del Derecho Penal cubano y que motivan reflexionar en función actualizarlos atendiendo al actual desarrollo de las ciencias penales en general (Ruiz Morales, 2018).

Sobre esta base el docente a la hora de enseñar los contenidos relativos al bien jurídico debe partir en el orden metodológico de su definición, clasificación y contenido. Así, los educandos deben advertir que el bien jurídico es la categoría de entrada al Derecho Penal y como habilidad identificarlo, de manera que en su desempeño profesional logren dar solución a los casos que se pongan a su consideración independientemente del modo de actuación en el que se desarrollen. Este debe ser uno de los objetivos fundamentales de la asignatura y debe estar descrito desde el propio programa analítico.

Materiales y métodos

En aras de cumplir el objetivo, se acudió a una metodología de tipo descriptiva analítica, que se fundamenta en los métodos analítico-sintético, inductivo-deductivo, comparación jurídica y exegético-jurídico, apoyados por las técnicas investigativas de la revisión bibliográfica y encuestas con un enfoque no probabilístico (intencional o de expertos) en aras de conocer las opiniones de juristas que se desempeñan en el campo de acción del Derecho Penal con experiencias en el orden teórico y práctico de esta rama del conocimiento, así como a profesores que imparten la asignatura en diferentes universidades del país. Sus resultados develaron percepciones subjetivas de los implicados que fueron útiles para analizar las insuficiencias en el orden teórico-doctrinal y normativo en torno a la configuración de la tutela penal de bienes jurídicos colectivos y las complejidades para su enseñanza en el contexto cubano así como la necesidad de actualizar los contenidos de la asignatura. La validación de los resultados se realiza a partir de la utilización de la triangulación de fuentes, datos y metodologías que atestiguan el valor científico de la investigación que se presenta.

Para la aplicación de la encuesta se seleccionó una muestra de 166 juristas (jueces 38, fiscales 54, abogados 46, profesores 24, instructores penales 4), con una media de 13.55 años de graduados y 13.21 años de experiencia profesional en el ámbito penal, donde se ven representadas 14 provincias del país. En el procesamiento estadístico se usó el software IBM SPSS Statistics en su versión 25.0.

En la revisión bibliográfica se establecieron reglas de codificación medi ante una búsqueda estructurada con los descriptores “bien jurídico” y “bienes jurídicos colectivos” en las bases de datos, Scielo (239 resultados), Google académico (37200 resultados) y Dimensions (26 resultados); datos que fueron procesados con el software VOSviewer_1.6.15 para su análisis bibliométrico. En una segunda etapa se seleccionaron contribuciones que trataran aspectos relacionados con nuestro objeto de estudio y las problemáticas que de este se derivan.

Con el propósito de indagar las repercusiones prácticas que puede conllevar una inadecuada formación de los profesionales en materia de bienes jurídicos colectivos realizamos el análisis de contenido a 100 sentencias, escogidas aleatoriamente. En esta dirección se verificó si en ellas se plasman evaluaciones sobre la lesividad de la conducta al bien jurídico, expresión a su vez de antijuridicidad material; al propio tiempo, examinamos las valoraciones sobre posibles colisiones concursales con otros bienes jurídicos de distinta naturaleza. Para el procesamiento de la información se elaboró una guía estructurada metodológicamente con tres criterios de ponderación: alto, medio, bajo, en aras de medir el cumplimiento de los aspectos definidos. Como resultado, identificamos que en muy pocos casos se realizan tales análisis, demostrando que la práctica jurídica adolece de herramientas teóricas para argumentar las exigencias que realiza nuestra ley penal sustantiva desde el propio principio de lesividad social.

Resultados

La metodología empleada nos reveló una serie de problemáticas que vuelven compleja la enseñanza del Derecho Penal cubano en la actualidad. Esta situación se corresponde con la descrita por (Becher et al., 2022) al proponer la enseñanza del Derecho desde una perspectiva compleja, cuyas miradas epistemológicas necesitan de una actitud pedagógica que se adapte al cambio. Se trata de significar las formas en que una asignatura afronta desafíos cotidianos para plantear estrategias que destaquen el sentido jurídico dominante y, a partir de ello, trascender el positivismo. Es por ello que con el fin de mostrar los resultados del diagnóstico se expondrán cada uno de los inconvenientes y retos que representan los bienes jurídicos colectivos a nivel teórico, práctico y para su enseñanza.

La primera mirada estaría centrada en la inadecuada taxatividad en las figuras delictivas que protegen bienes jurídicos colectivos. En la legislación penal cubana se advierte, a pesar de los riesgos que le son inherentes (Momblanc, 2012), un uso excesivo de la técnica legislativa de las normas penales en blanco en la configuración de las figuras delictivas que ofrecen tutela a estos bienes jurídicos. Así lo acredita la opinión dominante de los encuestados [113 (68.07 %)] y el resultado del estudio exegético mediante el cual se identificaron en los doce títulos que refieren bienes colectivos, más de 100 figuras que emplean esta técnica legislativa. En cambio, cuando se trata de bienes jurídicos individuales se aprecia un uso menos frecuente y al propio tiempo se emplea en los casos que verdaderamente aconsejan usarla.

Lo antes descrito supone un mayor esfuerzo por parte del docente para lograr que los educandos formen posturas críticas sobre sólidas bases científicas, que les permita identificar cuando es realmente necesario recurrir a esta técnica de tipificación y la forma adecuada en que esta debe presentarse.

Otra complejidad que se enuncia es el abuso de la técnica de tipificación de peligro abstracto en las figuras delictivas que protegen bienes jurídicos colectivos. Este criterio, desde el punto de vista teórico, ha sido dominante en cuanto a la asociación de los bienes jurídicos colectivos con los delitos de peligro abstracto (Gómez Lanz, 2023), de tal suerte que en la legislación penal cubana se advierte un uso excesivo de esta técnica de tipificación en las figuras delictivas que protegen intereses supraindividuales que supera las 170, con lo que coinciden además 106 (63.85 %) encuestados. Además se puede constatar que en el caso de los bienes jurídicos individuales sucede lo contrario predominando los delitos de resultado lesivo.

El nuevo Código Penal al erigir la exigencia de lesividad social como punto de entrada del derecho punitivo pone al docente en una encrucijada a la hora de tratar este tipo de figuras delictivas pues en esencia no suponen lesión al bien jurídico. Los educandos pueden a su vez, cuestionar la legitimidad de estas conductas invocando el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos.

Asociado a lo anterior, se advierte un insuficiente desarrollo normativo sobre la tutela penal de bienes jurídicos colectivos, cuestión que entendemos es fruto del escaso desarrollo teórico acerca de estas temáticas, lo que coincide con la opinión de 147 (88.56 %) encuestados. Las problemáticas descritas son muestra de que la norma penal cubana en su parte especial ha heredado de sus antecesoras un esquema punitivo que no logra una adecuada configuración de los intereses de índole colectiva, replicando en este orden los cuestionamientos que desde la teoría foránea se han advertido en las últimas décadas sobre la complejidad de lograr su concreción en los tipos penales. Esto responde al escaso patrimonio bibliográfico con que han contado los legisladores sobre este tema en particular, lo que ha motivado que se continúe haciendo con referencia al precedente legislativo y no con un análisis dogmático que oriente su tutela penal.

Siendo la asignatura parte integrante del currículo base de la carrera, se advierte esta deficiencia desde lo metodológico, pues no resulta comprensible que los manuales para la enseñanza del Derecho Penal sean escuetos en el tratamiento a contenidos tan relevantes para el proceso de enseñanza-aprendizaje. De tal suerte que los profesionales del derecho adviertan esta carencia cognitiva y reconozcan su efecto en el escaso desarrollo normativo que han tenido.

Dificulta el proceso de enseñanza-aprendizaje la inadecuada sistemática para ubicar los bienes jurídicos. Atendiendo a la función que tiene esta categoría dogmática, se indagó con los encuestados su opinión sobre la que sigue nuestro código penal para situarlos, expresando 122 (73.49 %) encuestados que la consideran incorrecta. Sobre estas valoraciones pesan además los elementos aportados por el derecho comparado que revelan que la mayoría de los códigos penales estudiados ubican en primera instancia los bienes de naturaleza individual. Al respecto se debe señalar al legislador que, aunque ha optado por proteger en primera instancia los intereses colectivos, no es consecuente en ese orden, nótese que se relacionan en primera instancia los bienes jurídicos de índole colectiva, llegando hasta el título XI, luego se enumeran los siete que protegen intereses individuales y se retoma en el XIX otro de carácter colectivo. Esto motiva que el docente no logre una lógica sistémica en la impartición de la asignatura.

Esta idea asumimos esté sustentada en el artículo 1.1 a) donde se expone que el primer objetivo de la Ley 151/22 es proteger la sociedad, a las personas y al orden político, económico y social establecido en la Constitución, siendo así, es oportuno señalar que la base de toda sociedad son los individuos que la componen y las relaciones que entere ellos se establece para lograr ese orden social, motivo que refuerza la necesidad de proteger en primera instancia los intereses de las personas para luego atender las relaciones que se dan en la colectividad. En esta línea de pensamiento se agrega la factibilidad metodológica y de comprensión que supondría ir de lo simple a lo complejo tanto, para los destinatarios de la norma, así como para su estudio por los operadores y estudiantes de Derecho.

Se adiciona la insuficiente sistematización de las categorías que distinguen los bienes jurídicos colectivos. Configurar un bien jurídico colectivo supone velar que cumpla las características que le son inherentes y que lo distinguen de los individuales. Los intereses de esta naturaleza que hoy regula nuestra ley sustantiva en su mayoría no son consecuentes con sus atributos esenciales, lo que acarrea otros inconvenientes como las colisiones concursales y la falta de contenido en algunos de ellos, así los consideran también 138 (83.13 %) encuestados. Este inconveniente obedece al escaso patrimonio bibliográfico al respecto y se expresa además en la falta de criterios jurisprudenciales que permitan a los operadores jurídicos atender con mayor concreción las cuestiones complejas que demandan los bienes jurídicos de naturaleza colectiva. Esto implica un empleo consciente e intencionado de los medios de enseñanza en función de hacer potable y comprensible dichas complejidades para ser puestas en prácticas en los diferentes modos de actuación.

Como se ha adelantado, también existe una insuficiente interpretación del contenido de los bienes jurídicos colectivos, esto se evidencia en los casos en los que no se ha realizado una adecuada valoración de la función social que le corresponde a cada uno de ellos. Por lo que la tendencia sobre este particular gira en torno a la segmentación de bienes jurídicos que en un análisis de su contenido material y su función social pudieran ser integrados y que dan al traste con el crecimiento injustificado del catálogo punitivo que hoy exhibe el Código Penal cubano. En menor medida, pero igualmente presente, sucede el efecto contrario cuando intereses que merecen una tutela penal individualizada se integran a otros e inclusive se les brinda una protección exigua, como también lo consideran 126 (76.36 %) encuestados.

Un análisis de este tipo sería prudente por parte de los docentes, por ejemplo, en el TÍTULO V DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL, donde es relevante notar que solo se regulan 4 artículos, cuestión que motiva a reflexionar sobre la delimitación del contenido del bien; es decir, si reviste un interés lo suficientemente relevante para identificarlo como un bien jurídico independiente, o si por el contrario se pudiera integrar con otro de igual corte patrimonial. Sobre este último aspecto juega en su favor el consenso de que lo relevante a proteger en este caso sería el valor cultural e histórico del bien y no su valor económico.

Se añade en este estudio que la tipificación de las conductas en el caso de este bien jurídico estará integrada por numerosas normas penales en blanco, o excesivos elementos normativos no penales, que obligan al interprete a acudir continuamente a la exhaustiva regulación extrapenal. En la sistemática cubana los distintos tipos que integran el título complementan las normas administrativas creadas a tales efectos, pero no son ajenas a la técnica de tipificación referida a normas penales en blanco pues necesariamente el intérprete deberá remitirse al cuerpo administrativo correspondiente para comprender, algunos de los elementos normativos de figuras concretas. Somos de la opinión que en la medida en la que se potencie el Derecho administrativo éste podrá dar respuesta a algunas infracciones cuya frontera con el ilícito penal es muy estrecha y preservar al Derecho Penal solo para aquellos casos más relevantes como pudieran ser los relativos al Tráfico Internacional de Bienes del Patrimonio Cultural de los Estados.

Un análisis similar al realizado tiene por objeto al TÍTULO VIII DELITOS CONTRA EL NORMAL TRÁFICO MIGRATORIO que reproduce muchas de las características descritas en el Título V. Por ende, se advierten elementos que sugieren reconducirlo como parte integrante de otros con contenido similar y más abarcadores como el orden público. Cuestionable resulta también la autonomía otorgada en el TÍTULO II DELITOS DE TERRORISMO a conductas que claramente están encaminadas a proteger la seguridad interior y exterior del Estado. Aunque en las disposiciones preliminares se han descrito como figuras delictivas que se configuran bajo la premisa de evitar la intimidación o la obligación a gobiernos u organismos internacionales de realizar determinados actos o abstenerse de hacerlo, es innegable que las conductas que describen cumplen la función social de proteger la seguridad tanto exterior como interior de los estados.

Las valoraciones en este sentido deben llevar a los estudiantes hasta casos concretos de determinadas conductas que a consideración de los autores no protegen en realidad el bien jurídico que las recoge. Un ejemplo ilustrativo como material didáctico lo encontramos en el artículo 233 sobre las exhumaciones ilegales, pues el mero hecho de no cumplir las formalidades legales al extraer o trasladar un cadáver, no lesiona en forma alguna la salud pública, denotando una clara falta de objetividad jurídica en función del bien que busca proteger. Esto genera a su vez otras problemáticas por las que en varias ocasiones este precepto legal será exhibido como ejemplo negativo.

Por el contrario, un ejemplo a favor de la adecuada concreción del bien jurídico colectivo resultaría el TÍTULO VI DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES, EL MEDIO AMBIENTE Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL, ya que en las tipicidades delictivas en él contenidas logra materializar, en gran medida, la concreción del principio de lesividad social. De hecho, demuestra que es perfectamente posible redactar enunciados que busquen la verificación del daño causado al bien jurídico tutelado a pesar de su naturaleza colectiva; nótese que aparecen 14 figuras delictivas encaminadas a tales efectos, 1 de peligro concreto y 3 de peligro abstracto [artículos 255 c), 258.1 y 259.1]. Sobre estas últimas recaen los mayores cuestionamientos que se sostienen en la presente investigación asociados al adelantamiento que suponen a la barrera punitiva del Derecho Penal y la falta de concreción lesiva sobre el bien jurídico tutelado.

De igual manera, ha de valorarse que esta ponderación de los intereses colectivos también ha afectado en alguna medida a consagrados bienes jurídicos individuales. Así, por ejemplo, en el caso del TÍTULO XVI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL, LAS FAMILIAS Y EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD, la familia ha quedado relegada al delito de Incesto Artículo 401.1 como única figura delictiva en el capítulo II, que por demás el legislador olvidó titular como tal. Al propio tiempo y en pleno contraste, en varias figuras delictivas que protegen otros bienes jurídicos se ha ponderado como modalidad agravada aquellas conductas que impliquen violencia familiar, bien jurídico que por demás ha merecido en la parte general del código una regla de adecuación específica (artículo 75) y dos circunstancia agravantes [artículo 80.1 i) n)] que dan muestra de la relevancia social que tienen estos intereses.

Otra de las causas que se deriva es la presencia en la ley penal sustantiva de conductas con escaso resultado lesivo para el bien jurídico protegido, lo cual riñe con el principio de lesividad social que hoy rige en nuestra norma penal. En este orden, del análisis exegético se concluye que el hecho de realizar una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos humanos sin cumplir con las formalidades legales establecidas, previsto como delito en el artículo 233 del Código Penal, con sanción de seis meses a un año de privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas; debería pasar al ámbito contravencional, puesto que con su realización no se provoca ninguna afectación de daño o de peligro para la salud pública de suficiente entidad como para ser regulada en el Derecho Penal, como también lo aprecian 107 (64.46 %) encuestados. Sobre este análisis cabe realizar trabajo interdisciplinar como recurso didáctico ya que exige del estudiante no solo realizar las valoraciones criticas de estos casos sino también un dominio basto de los principios y categorías del Derecho Administrativo que le permita fundamentar esta postura.

Otros ejemplos que ilustran esta problemática los encontramos en los artículos 223.3 que por la escasa entidad del resultado se prevé exclusivamente una sanción pecuniaria, de igual forma sucede en el 224 e), 226.2, 258.1, 259.1. En este sentido, existen delitos que carecen de suficiente resultado lesivo respecto al bien jurídico protegido que justifique su punición en esta rama del Derecho, que es por excelencia la que dispone las sanciones más fuertes. La afectación que con ellos se produce es inferior que la que se provoca por la aplicación de las consecuencias jurídico-penales que el Derecho Penal regula para estas conductas que incluye la privación de libertad, conductas que pueden ser más eficazmente controladas a través de otras ramas jurídicas.

Así, por ejemplo, la conducta de peligro abstracto con un marco sancionador de poca relevancia como el de multa de cien a trecientas cuotas, establecida en el artículo 226.1.2-a) y b), de conducir en el primer caso y en el segundo permitir que una persona conduzca un vehículo en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de otro tipo de sustancias, puede ser perfectamente sancionada en el ámbito administrativo, por encontrarse en un ámbito demasiado previo a la lesión del bien jurídico.

Cuestión similar ocurre con el artículo 258.1 donde además de las problemáticas descritas se fija exclusivamente una sanción pecuniaria, lo que demuestra la escasa lesividad del hecho descrito en la conducta típica, evidenciando que no se justifica el merecimiento y necesidad de regulación por el Derecho Penal de este tipo de conducta. De igual forma, en el delito de Pesca ilícita, previsto en el artículo 259.1 se penaliza al extranjero que penetre en las aguas territoriales o en la Zona Económica de la República sin la debida autorización con el fin de practicar la pesca, aunque nunca llegue a pescar efectivamente. Sobre la base de estos ejemplos el docente puede trazar una estrategia metodológica que conduzca al educando a replantearse el contenido de los bienes jurídicos que son protegidos por estas conductas delictivas.

Derivada del escaso patrimonio bibliográfico que sirva de referente para el legislador y los operadores del derecho, se colige que existe una insuficiente preparación en temas de tutela penal de bienes jurídicos colectivos y así lo manifiestan 137 (83.03 %) encuestados. Sustenta lo antes descrito el análisis de contenido realizado a 100 sentencias, escogidas aleatoriamente para verificar si en ellas se plasman valoraciones sobre la lesividad de la conducta al bien jurídico, expresión a su vez de antijuridicidad material. Otro aspecto a corroborar son las valoraciones sobre las posibles colisiones concursales con otros bienes jurídicos de distinta naturaleza. Se pudo constar que en muy pocos casos se realizan tales análisis, lo que demuestra que la práctica jurídica adolece en gran medida de herramientas teóricas para argumentar las exigencias que realiza nuestra ley penal sustantiva desde el propio artículo 1.3 donde se enuncia de forma expresa la consagración de la ley sustantiva al principio de lesividad social. Se evidencia entonces, una insuficiencia cognitiva desde el pregrado que dote a los educandos de los contenidos teóricos suficientes para enfrentar dichas problemáticas en los diferentes modos de actuación.

En el orden cuantitativo resulta pertinente señalar que 109 (65.66 %) encuestados adviertan un desbalance en la cantidad de bienes jurídicos colectivos protegidos con respecto a los individuales. Responde a esta problemática el escaso uso que hace el legislador de la teoría del bien jurídico como categoría dogmática para orientar el catálogo punitivo de bienes jurídicos a proteger. Como se ha analizado antes, en la problemática relativa al contenido, al no aplicar en la configuración de los bienes jurídicos colectivos las características que le son inherentes y la función social que cumplen se produce una profusión de estos cuando en realidad muchos de ellos deberían integrarse a otros más abarcadores en cuanto a esa función que deben cumplir. Este particular roza en lo curricular con la enseñanza de los principios generales del Derecho Penal, tales como, el de mínima intervención y ultima ratio pues es abiertamente contrapuesto a estos.

Se advierte, además, que el crecimiento irreflexivo de nuestra norma penal ha dado lugar al aumento de colisiones concursales y que coincide con la opinión mayoritaria de los encuestados [100 (60.24 %)]. Para ilustrar lo antes expuesto podemos citar algunos ejemplos como el que se da con los artículos 120. 1 y 272 donde la finalidad de ambos es salvaguardar el orden constitucional. Nexos similares se aprecian en los artículos 154 y 156.1, 230.2 con el 248 y este a su vez con el 239.1 a). Muchas de estas colisiones pudieran evitarse si se sistematiza adecuadamente el contenido de cada bien jurídico colectivo agrupando las figuras afines en la protección de cada uno de los intereses supraindividuales que aparecen en el catálogo punitivo de la Ley 151/22. Las colisiones concursales suelen ser de los contenidos más complejos de la asignatura pues el estudiante para resolverlos debe tener absoluto dominio de los criterios de especialidad, consunción y subsidiariedad que presenta alto grado de complejidad. Sugerimos entonces como herramienta didáctica recurrir en primera instancia a la teoría del bien jurídico pues en muchos casos las conductas que colisionan pueden ser resultas de cara a la lesión que representan para determinado bien jurídico.

Sobre la previsión de marcos sancionadores desproporcionados, en los tipos que protegen bienes jurídicos colectivos se encuentran conductas que atendiendo a la técnica de tipificación empleada o al resultado lesivo que pueda provocar al bien jurídico, muestran sanciones muy severas, criterio coincidente con la mayoría de los encuestados [85 (51.20 %)]. En este sentido, cuando nos referimos al criterio de la técnica de tipificación lo hacemos al escalamiento que a nuestro juicio deben tener las conductas en cuanto al resultado lesivo de cada una, este debería reflejarse para un mismo delito que presenta la tríada clásica (conductas de resultado lesivo, de peligro concreto y peligro abstracto) en orden descendente donde la mayor sanción se aplique al resultado lesivo; el peligro concreto recibiría una sanción intermedia y el abstracto una menor a las dos anteriores. Sucede igual cuando un determinado bien jurídico es protegido por una única conducta de peligro abstracto que se configuran en esencia porque no hay una afectación sino una alejada posibilidad de lesionar y ostenta un marco sancionador muy elevado. Esta sería además, la forma más adecuada de presentar este contenido en la asignatura.

Por lo que se puede apreciar, es preciso el perfeccionamiento de la actual legislación criminal, lo que debe encontrarse en correspondencia con un conjunto de pautas, que constituyan directrices, para los profesionales en esta materia, en aquellos supuestos en los que se comprometen bienes jurídicos colectivos, a fin de asegurar su correcta aplicación y la realización de un Derecho Penal más garantista en Cuba. Lo anterior, como también ha sido objeto de estudio para otras temáticas propias del Derecho, coadyuvaría a perfeccionar la enseñanza del mismo en nuestro país (Cuba & Moya, 2020).

Discusión

Para atender las problemáticas que emergieron del diagnóstico proponemos una serie de directrices que sirvan de herramienta metodológica tanto al legislador como a los profesores en esta materia. Su utilización podrá facilitar la solución de los problemas identificados (Briceño et al., 2020), tanto en su configuración de lege ferenda como en su aplicación e interpretación de lege lata y por consiguiente en la actualización de los contenidos de la asignatura.

1. Los bienes jurídicos supraindividuales constituyen intereses colectivos que, como los individuales, merecen la garantía de no ser vulnerados. En esta dirección no deben existir dudas sobre el contenido de cada bien jurídico colectivo, con independencia de las necesarias referencias a la protección de intereses individuales desde su propia configuración. Esto es, deben tener un sustrato material (concepción material del bien jurídico) que justifique su tutela, más allá de las posibles relaciones con los bienes jurídicos individuales. De este modo se facilita el reconocimiento de esos peculiares intereses sociales que se pretenden proteger, constituyendo una categoría limitativa del ius puniendi (Pérez-Sauquillo Muñoz, 2019). Trabajar esta habilidad desde el pregrado garantiza que los educandos y en su momento los profesionales que ejerzan los modos de actuación afines con el Derecho Penal, logren resolver sin dificultad las situaciones que impliquen intereses de naturaleza colectiva por lo que debería ser elemento esencial en los planes de estudio, y en la formación continua de los profesionales.

2. El legislador al momento de tutelar penalmente bienes jurídicos colectivos, ha de exigir en primera instancia dos condiciones: merecimiento y necesidad de pena (Ccasa Zavala & Coila Mamani, 2021, p. 32), por cuanto presuponen razones de justicia y utilidad respectivamente para autorizar la intervención penal. Además, debe basarse en el principio de intervención mínima, pero al mismo tiempo ha de afrontar la criminalización de nuevas formas de delincuencia, siempre bajo la cobertura del absoluto respeto a los principios delimitadores del Derecho Penal, entre los que se encuentran:

Lesividad: en este principio reside en gran medida la legitimación de aquellas realidades sociales que llegan al ámbito de regulación del Derecho Penal; de su real afectación es que cobra sentido su tutela por esta rama del ordenamiento jurídico. En materia de bienes jurídicos colectivos se hace indispensable orientar los tipos penales hacia redacciones que permitan verificar la afectación al bien jurídico, concretando así lo que también se ha llamado exclusiva protección de bienes jurídicos en una valoración ex ante, que conduzca a su vez a ser consecuente con estos criterios pues se debe graduar la gravedad de la pena atendiendo al nivel de afectación del bien jurídico (Barrientos, 2015). Así, un delito con resultado de daño debe tener una sanción más severa que un delito de peligro concreto y este a su vez tendría un castigo más severo que uno de peligro abstracto.

Para armonizar nuestro sistema penal con el principio de intervención mínima, y con el principio de lesividad al bien jurídico, resulta imprescindible reducir al máximo los tipos penales que representan un adelantamiento de la tutela penal, para que así quede la menor cantidad posible de delitos de peligro abstracto en el Código Penal. Los tipos penales de peligro abstracto destinados a prever las situaciones que pueden producirse en la denominada “sociedad del riesgo” no pueden resolver el problema completamente, por lo que aunque en determinados casos obligatoriamente se tuviera que ir más allá de la protección de un bien jurídico de forma concreta. Seguiría considerándose de primer orden cumplir con las exigencias del principio de subsidiaridad de la protección de bienes jurídicos y del carácter fragmentario del Derecho Penal, pero ello no debe conducir a un abandono del concepto de bien jurídico y de los citados principios que en su conjunto constituyen piedra angular del Derecho Penal.

Legalidad: para el caso concreto de los bienes jurídicos colectivos este principio se vuelve especialmente relevante en su exigencia de lex certa que alude a la taxatividad en la redacción de los tipos penales con el objetivo de delimitar el exacto contenido del bien jurídico protegido. Sobre estas directrices y con la observancia de estos principios debe dirigirse el proceso de enseñanza-aprendizaje.

3. El bien jurídico colectivo debe tener una trascendencia tal que en la medida de lo posible esté reconocido constitucionalmente, estableciendo la Constitución uno de los criterios en la búsqueda de su legitimidad, de forma tal que merezcan ser protegidos penalmente, lo que no significa que el reconocimiento en la Carta Magna sea requisito indispensable para su protección penal. Sin embargo, la expresión constitucional de un bien no es una condición suficiente para fundamentar esta tutela, se debe sumar el criterio de la grave lesividad social de la conducta, cuando esta afecta de manera inaceptable la capacidad de mantener la estabilidad y funcionalidad de la vida social (Castellanos & Gamboa, 2020b). Refuerza este aspecto el trabajo interdisciplinar al sustentar sus postulados en la asignatura de Derecho constitucional.

4. Los bienes jurídicos supraindividuales son intereses que presentan entre sus características esenciales la no distributividad, no exclusión en el uso y no rivalidad en el consumo, entendiendo a tales efectos que nadie podría ser excluido de su uso, y que la idea de la utilización o aprovechamiento del bien por un sujeto dejaría al bien intacto sin limitar o impedir la utilización de este por las demás personas; de igual manera debe ser conceptual, real o jurídicamente indivisible en bienes individuales. Dicho concepto material de bien jurídico en el caso de los intereses que tienen carácter supraindividual debe estar orientado a lograr mayor autonomía del bien jurídico sin desprenderse completamente de la realización social del individuo (Ruiz-Moncada et al., 2021).

5. En cuanto a su ubicación en la parte especial del Código Penal, colocar en primera instancia los bienes jurídicos de naturaleza individual y luego los colectivos sin que esta idea comprometa una necesaria jerarquización entre unos y otros. Este criterio se sustenta en que la base de toda sociedad son los individuos que la componen y las relaciones que entere ellos se establece para lograr ese orden social, motivo que refuerza la necesidad de proteger en primera instancia los intereses de las personas para luego atender las relaciones que se dan en la colectividad. Siguiendo esta línea de pensamiento se agrega la factibilidad metodológica y de comprensión que supondría ir de lo simple a lo complejo tanto para los destinatarios de la norma, así como para su estudio por los operadores y estudiantes de Derecho (Ferrández et al., 2016).

6. Teniendo en cuenta que muchas veces el problema no reside en si la ley penal debe intervenir o no en determinadas materias, sino en cómo lo hace, se aconseja evitar las siguientes técnicas para la configuración de bienes jurídicos colectivos en cuanto a su tipificación:

La primera sería el uso de la norma penal en blanco, pues, si bien en principio el Derecho Penal debe crear los presupuestos de sus normas de un modo autónomo y en lo posible sin remisiones expresas a otras ramas del ordenamiento jurídico, hay ocasiones en que por razones técnicas y de política criminal muy precisas es necesario recurrir a la regulación administrativa. Dicha accesoriedad abarca la utilización de normas penales en blanco, es decir, tener en cuenta otras normas jurídicas, de carácter extrapenal, para completar la prohibición punitiva, cuestión que afecta en gran medida la taxatividad como exigencia de legalidad. En los casos donde sea necesario su uso, está debe tener un adecuado reenvío y que la norma extrapenal, además de cumplir los requisitos formales, debe servir para darle contenido a ese bien jurídico colectivo lesionado; pero nunca explicar ni interpretar la conducta a prohibir, que debe ser solo de la propia disposición penal.

Como segunda opción sería la técnica de delitos de peligro, que de manera general es estimable, ante la necesidad imperiosa de proteger bienes jurídicos supraindividuales. Partiendo de la autonomía de los bienes jurídicos colectivos y su adecuada caracterización se pueden construir en relación a ellos delitos de lesión o de peligro concreto. Este análisis sugiere evitar la asociación de los bienes jurídicos colectivos con los delitos de peligro abstracto ya que supone una confusión de la funcionalidad que esta técnica aporta con la legitimidad en cuanto a la protección de estos intereses e implica la vulneración de principios limitadores del ius puniendi, como el de lesividad e intervención mínima.

7. Para el caso de los bienes colectivos de difícil determinación, una alternativa eficaz en su configuración sería el empleo de los objetos que cumplen función representativa, con lo cual, no se niega que el resultado lesivo o peligroso en el terreno de los intereses colectivos, sea susceptible de concreción, sino que, dichos bienes por su magnitud, pueden tutelarse con mayor eficacia mediante la criminalización de los comportamientos que vulneran aquellos objetos que permiten o sirven a la conservación del bien. Un ejemplo bien logrado en este sentido en nuestro Código Penal actual sería el Medio Ambiente como bien jurídico a proteger y los objetos que cumplen función representativa en él son el agua, la atmósfera, el suelo y demás elementos que lo integran.

8. Se debe exigir además en los tipos penales autonomía normativa; no se puede considerar un bien jurídico colectivo si su afectación mediante la conducta prohibida siempre es simultánea a la afectación o lesión de un bien jurídico individual, o al menos la aportación de contenido adicional o propio al injusto para evitar bienes jurídicos colectivos aparentes. Es decir, que las conductas típicas en materias de bienes jurídicos colectivos no pueden estar signadas al peligro que puedan correr los bienes jurídicos individuales que puedan serle afines, sino por la real afectación o menoscabo de ese interés vital de orden colectivo y en los casos donde se aparezca dicha relación el contenido agregado debe dar ese criterio de colectividad como sucede por ejemplo en el delito de genocidio motivado por la integración de dichas personas a un grupo étnico, religioso o por el color de la piel que nos reconduce hacia un bien jurídico de naturaleza colectiva.

9. Para precisar la lesión de los bienes jurídicos colectivos, tanto en fase legislativa como a la hora impartir este contenido en la asignatura, se deben seguir determinados criterios básicos: en primer lugar, la correcta precisión del bien jurídico protegido que implica evitar configuraciones vagas e indeterminadas; segundo, partir de un concepto normativo de lesión orientado valorativamente hacia la afectación, menoscabo o perturbación del bien que conlleve a una revisión de la idea de causalidad lesiva que no sea solo de naturaleza físico-química; es decir, que no signifique la completa destrucción del bien sino su afectación concreta. Se deben añadir además cuando resulte aconsejable, límites mínimos (cuantitativos) en el tipo penal para garantizar que la conducta sea claramente perturbadora por sí misma para el bien jurídico, respetando así los principios de lesividad e intervención mínima. Por último, agregar criterios o directrices generales para determinar la lesión como son la afectación al sustrato del bien o al objeto de la acción y la perturbación de las funciones sociales del bien, verificando si la misma ha quedado impedida, desestabilizada u obstaculizada.

10. Resulta imprescindible llamar la atención en relación con el concepto de Derecho Penal de ultima ratio, pues el legislador ha incorporado variantes que permiten a los operadores del sistema legal el manejo de penas desde proyecciones minimalistas como regla, en cuyo caso resulta medular el conocimiento de los profesionales del Derecho en materia de bienes jurídicos colectivos y las características que deben regir la exigencia de responsabilidad penal en estos casos para garantizar que el Derecho Penal se aplique de conformidad con los principios que legitiman su intervención.

11. El concepto de bien jurídico debe servir de criterio referencial a los operadores y profesores del Derecho en lo que concierne a la antijuridicidad material y especialmente cuando se trata de un bien jurídico colectivo (Castellanos & Gamboa, 2020a), pues no basta con la sola contradicción con la norma prohibitiva, sino que además se requiere que la conducta haya lesionado o puesto efectivamente en peligro el bien jurídico colectivo. Cuando se habla de antijuridicidad, se debe señalar que está directamente relacionada con el principio de lesividad de la norma penal. Es decir, si una conducta no lesiona un bien jurídicamente tutelado, esta no puede concebirse como conducta punible.

Es así como frente al desarrollo del principio de lesividad, en análisis de los tipos penales, debe existir esa afectación relevante y significativa del bien jurídico, y que ésta se derive del estudio fáctico y concreto del caso situacional, aunque en algunos casos pareciera que se presumiera la afectación al bien jurídico tutelado, sin que existiese análisis alguno frente a si verdaderamente hubo transgresión o no al mismo. De igual manera, la valoración de la afectación al bien jurídico, la debe realizar no el legislador, sino el juzgador y los demás operadores jurídicos. Es un deber, analizar cada caso en concreto, y determinar si en él, existe o no esa afectación real al bien jurídico con apego al principio de lesividad.

12. En los casos en que el tipo carezca de elementos normativos expresos de actitud, se debe optar por una interpretación teleológica restrictiva del tipo que compulse al tribunal a verificar la peligrosidad concreta de la conducta, es decir que lo observe como un delito de peligro concreto susceptible de verificación de la cercana lesividad de la conducta de cara al bien jurídico colectivo. Si resultara imposible dicha verificación, de lege ferenda el tipo penal debería ser suprimido o, si existiese una necesidad legitima de protección, deberá ser modificado de manera que se enriquezca con elementos normativos de aptitud o peligrosidad concreta, evitando así las meras presunciones, mientras esto sucede; de lege lata debería admitirse en todo caso la prueba de la falta de peligrosidad concreta de la conducta.

13. Para el caso de apreciarse colisiones concursales resulta sumamente orientadora la teoría del bien jurídico como categoría dogmática, toda vez que si existe dominio por parte del operador del Derecho sobre contenido, función social y sustrato material del bien jurídicos afectado puede con mayor claridad determinar cuál es el que realmente se ve afectado por la conducta concreta; máxime en aquellos supuestos que las colisiones tuviesen lugar entre bienes de carácter individual con los colectivos. Este debe ser el primer recurso a emplear por los docentes en aras facilitar a los educandos una herramienta teórica que evite en muchos casos recurrir a criterios más complejos para resolverlos.

14. Relevante resulta a efectos de acreditar en la sustanciación de procesos que implique la lesión a un bien jurídico colectivo en los diferentes modos de actuación, poder identificar con claridad el resultado de la conducta. Así habrá que verificar siempre la afectación o menoscabo al sustrato material del bien jurídico colectivo sin que esta se vea comprometida por la puesta en peligro de bienes jurídicos individuales (Arroyo, 2022). Tendrá que ser valorada la conducta por la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de naturaleza colectiva con independencia de las posibles afectaciones a bienes de naturaleza individual.

15. De vital importancia para la interpretación del sustrato o función social de determinados bienes jurídicos colectivos resultan los criterios de aportación de contenido. A través de estas conductas que en abstracto resultan pluriofensivas o que atacan bienes jurídicos individuales se reconducen con claridad hacia la a afectación del bien jurídico colectivo. Para ilustrar lo antes descrito podemos plantear que privar de la vida a varias personas nos lleva a pensar en primera instancia en un asesinato, pero si se agrega el contenido de que dicha acción se realiza motivado por la integración de dichas personas a un grupo étnico, religioso o por el color de la piel rápidamente nos reconduce hacia un delito de genocidio con clara naturaleza colectiva.

La asignatura Derecho Penal constituye parte esencial en la formación de los futuros profesionales del Derecho. La materia requiere por tanto una atualización de sus contenidos en la forma propuesta para dotar a los estudiantes de una adecuada formación teórica sobre las categorías que distinguen los bienes jurídicos colectivos y la contextualización de estos a partir de la relevancia que hoy dmandan los intereses de esta naturaleza; pues con frecuencia se advierten limitaciones en el proceso de enseñanza-aprendizaje, lo que puede dificultar la comprensión de las cuestiones abordadas.

Conclusiones

Los contenidos relativos a los bienes jurídicos colectivos suponen un alto grado de complejidad para su enseñanza en el Derecho Penal por lo que desde el proceso de pregrado se deben consolidar las habilidades cognitivas y prácticas del estudiante para evaluar con criterios sustentados en bases científicas los procesos donde se comprometan intereses de esta naturaleza. El perfeccionamiento de la formación del profesional para el ejercicio del Derecho Penal se basa en la actualización de los componentes académico, laboral e investigativo, que tienen en cuenta los escenarios actuales de la sociedad cubana y sus complejidades en el ámbito jurídico.

El desarrollo teórico actual sobre esta materia a nivel internacional permite actualizar los contenidos y perfeccionar la enseñanza del Derecho Penal en lo relativo a los bienes jurídicos colectivos. Ofrece además postulados sólidos para fundamentar modificaciones legislativas que favorezcan la seguridad jurídica de los ciudadanos y por ende a la factibilidad metodológica para su enseñanza.

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Conflicto de intereses

Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses.

Declaración de responsabilidad de autoría

Los autores del manuscrito señalado, DECLARAMOS que hemos contribuido directamente a su contenido intelectual, así como a la génesis y análisis de sus datos; por lo cual, estamos en condiciones de hacernos públicamente responsable de él y aceptamos que sus nombres figuren en la lista de autores en el orden indicado. Además, hemos cumplido los requisitos éticos de la publicación mencionada, habiendo consultado la Declaración de Ética y mala praxis en la publicación.

EPG. René Joaquín Martínez Gamboa: Proceso de revisión de literatura y redacción del artículo.

Dr. C. Liuver Camilo Momblanc y Dr. C. Ciro Félix Rodríguez Sanchez: Revisión y corrección de la redacción del artículo.